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RECTIFICACIÓN de la Liga Nacional de Fútbol Profesional: sobre el artículo «Prasanna Kumar Ballepalli, el CTO de LaLiga que es incapaz de encontrar una solución técnica para que los apagones de LaLiga no afecten a terceros»

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En relación con el artículo publicado por este medio el día 30 de agosto de 2026 bajo el título «Prasanna Kumar Ballepalli, el CTO de LaLiga que es incapaz de encontrar una solución técnica para que los apagones de LaLiga no afecten a terceros», cuya autoría corresponde a Ángel Luis Fernández, la Liga Nacional de Fútbol Profesional («LALIGA») considerando inexactas e incorrectas distintas informaciones difundidas en dicho artículo, desea poner de manifiesto lo siguiente:

  1. No es exacto que D. Prasanna Kumar Ballepalli sea la «máxima autoridad técnica» de las medidas de bloqueo de direcciones IP, ni que sea «responsable» de las mismas, de su alcance o de sus efectos. Las funciones del Sr. Ballepalli como CTO de LALIGA y las del departamento que lidera no guardan vinculación directa con el área de Antipiratería de LALIGA, ni con la identificación de emisiones ilícitas, ni con la solicitud, determinación del perímetro o ejecución de los bloqueos de páginas web que emiten contenido de manera ilícita. Ni el Sr. Ballepalli ni su departamento intervienen, en ninguna fase, en tales procesos, que corresponden a áreas distintas de la organización y se hallan autorizadas, en todo caso, por resolución judicial. El propio artículo admite que el Sr. Ballepalli «no diseñó los bloqueos», de modo que la imputación de responsabilidad que su titular y su cuerpo contienen resulta contradictoria con los hechos que el propio medio reconoce.
  2. Tampoco es cierto que D. Emilio Fernández del Castillo sea en la actualidad empleado de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, ni que ostente el cargo de «director de Protección de Contenidos» que el artículo le atribuye, ni que dirija desde LALIGA la operativa a la que el artículo se refiere, en tanto que un periodo prolongado de tiempo que no forma parte de la organización.
  3. LALIGA no bloquea direcciones IP: LALIGA insta la tutela judicial de derechos de propiedad intelectual de los que es legítima titular, y las medidas se ejecutan en cumplimiento estricto de una resolución judicial firme, dictada por un tribunal competente en un procedimiento contradictorio, que fija sus condiciones, presupuestos temporales y ámbito de aplicación. Los bloqueos son llevados a cabo materialmente por los operadores de acceso a internet, en el marco de las obligaciones legales derivadas del cumplimiento de dicha resolución judicial, y no por LALIGA. Asimismo, LALIGA no es un «lobby», sino una asociación deportiva de derecho privado integrada por los clubes y sociedades anónimas deportivas de la competición profesional, con personalidad jurídica propia y funciones reconocidas por la legislación deportiva.
  4. No es exacto que la resolución judicial a la que hace mención el artículo hubiera sido dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona, en tanto que la Sentencia de 18 de diciembre de 2024 que ampara las medidas la dictó el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de la citada ciudad. Tampoco se trata de una «orden», sino de una sentencia dictada tras un procedimiento con plena contradicción entre las partes.
  5. No es exacto que los bloqueos sean «indiscriminados». La medida se circunscribe a las direcciones IP previamente identificadas, mediante evidencia técnica, como vehículo de emisión ilícita de contenido protegido, y únicamente durante las ventanas temporales de emisión de los encuentros. Su adopción, su vigencia y su alcance están sometidos a control judicial. A día de hoy, ningún titular de ningún dominio bloqueado a solicitud de LALIGA ha acreditado la existencia de perjuicio.
  6. Finalmente, no es exacta la premisa de la que parte el artículo cuando presenta la protección de los derechos audiovisuales como una actuación ajena al interés general. La adopción de medidas de bloqueo dinámico frente a la retransmisión ilícita de eventos deportivos en directo constituye un mecanismo expresamente contemplado y recomendado en el ámbito de la Unión Europea, y su empleo por LALIGA se produce siempre a través de los tribunales y bajo su supervisión.

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